TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-944/24
MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7
CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales
MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Orden a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz de hacer efectivas las medidas de seguridad del accionante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 944 DE 2024
Referencia: expediente T-9.995.444
Acción de tutela presentada por Camilo contra la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017[1] y el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
Aclaración previa. Reserva de la identidad
1. De conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[2], se podrá disponer que en la publicación de la sentencia o providencias se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso y a los intervinientes. Debido a que el presente caso trata de una acción de tutela presentada por una persona que se encuentra en riesgo extraordinario de seguridad y que es beneficiario de medidas de protección aprobadas por la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, resulta necesario ordenar que se suprima de la providencia que sea divulgada, su nombre y cualquier otro dato o información que permita identificarlo.
2. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015[3] y la Circular Interna N.º 10 de 2022[4], esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real de las partes e intervinientes y lugares que permitan la identificación del accionante, que la Secretaría General remitirá a aquellos y a las autoridades involucradas. Otro, con nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública.
3. Presentación la acción de tutela. El 1° de diciembre de 2023, Camilo presentó acción de tutela contra la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz (UIA-JEP), con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la libertad de locomoción y a la paz, debido a que la entidad accionada desmejoró el esquema de seguridad que previamente le había otorgado, mediante las resoluciones 0148 del 5 de mayo de 2023 y 0226 del 21 de junio de 2023[5].
4. El accionante es líder social comunitario y ha sido defensor de derechos humanos[6]. Asimismo, hace parte del pueblo afrodescendiente que pertenece al Consejo Comunitario ABC, el cual está acreditado como víctima colectiva dentro del Caso 04, por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz[7].
5. El accionante ha sido objeto de múltiples amenazas contra su vida por su condición de líder social, su participación ante la JEP -como defensor de los derechos de las víctimas colectivas en el marco del macro caso 04 que priorizó la situación territorial de la región de Colombia- y por su gestión en nombre de diferentes organizaciones comunitarias y de la sociedad civil, defensoras de derechos humanos.
6. En efecto, afirmó el actor que, en el mes de noviembre de 2023, recibió mensajes por parte de actores armados al margen de la ley, en los que se le exigía que no continuara con la ampliación de los informes ante la JEP, respecto a casos de delitos de violencia sexual y hechos de tortura sucedidos en el territorio de la comunidad[8]. Además, señaló que, en los meses de marzo y noviembre de 2023, terceros han intentado ingresar de manera violenta a su vivienda[9]; que desconocidos han realizado, en diversas ocasiones, vigilancia en motocicletas alrededor de su vivienda[10]; y que no le es permitido entrar a su finca que está ubicada dentro del territorio de su comunidad[11].
7. Por estos hechos, la UIA-JEP le solicitó al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes que realizara una evaluación del nivel de riesgo colectivo, con la finalidad de determinar la adopción de medidas de protección[12]. Dicho estudio dio como acreditada la existencia de un nivel de riesgo extraordinario para el colectivo solicitante, por lo que se ordenó implementar medidas de seguridad que comprendían un (1) vehículo, dos (2) escoltas, un (1) chaleco blindado y una (1) línea telefónica[13].
8. Posteriormente, afirmó que, a través de la Resolución N° 0078 del 1 de marzo de 2023, la UIA-JEP ratificó el esquema de protección tipo 5 colectivo que consiste en otorgar un vehículo convencional y dos hombres de protección por un término de dos meses, hasta la realización de la correspondiente revaluación[14]. Además, como medida individual de protección, se le ratificó el otorgamiento de un medio de comunicación y un chaleco blindado, un apoyo para reubicación en cuantía de un (1) SMMLV y medidas de prevención coordinadas con la Policía Nacional[15].
9. No obstante, reprochó que, en el mismo mes, sin la debida justificación, el esquema de seguridad colectiva fue reducido, pues se le retiró el servicio de los dos escoltas y el vehículo asignado, y solo se le mantuvo un auxilio para arrendamiento, el chaleco blindado y el celular[16]. En consecuencia, a partir de la Resolución N° 0148 del 5 de mayo de 2023, únicamente cuenta con un chaleco blindado, un celular y un auxilio de transporte para asistir a las diligencias de la JEP.
10. Por lo anterior, presentó recurso de reposición contra la Resolución N° 0148 del 5 de mayo de 2023, el cual fue resuelto por medio de la Resolución N° 0226 de 2023, en la que se le adicionó un auxilio de transporte para asistir a las diligencias de la JEP[17].
11. Finalmente, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el accionante manifestó que no se le ha otorgado un esquema adecuado de seguridad a su favor, lo que le ha generado un mayor riesgo para su vida e integridad. Además que, con posterioridad al análisis de riesgo y a la entrevista realizada por la UIA-JEP para verificar su situación de seguridad, fue asesinado un miembro de la junta directiva del consejo comunitario que preside, razón por la cual se encuentra en un estado de zozobra respecto a su situación. Debido a lo anterior, el accionante sostuvo en el escrito de tutela que ha pensado en trasladarse del municipio donde reside[18].
12. Admisión de la acción de tutela. Por medio de auto del 5 de diciembre de 2023, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz admitió la acción de tutela y ordenó a la UIA-JEP que, dentro del término de veinticuatro (24) horas, respondiera la acción de tutela, se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones que la sustentan[19]. En su contestación, la UIA-JEP expuso que respecto a las actuaciones administrativas adelantadas para la verificación de la situación de seguridad del accionante, ha desplegado todas las acciones pertinentes, con la finalidad de verificar la situación de riesgo de aquel y de su comunidad. Y, por tal motivo, al no existir una actuación arbitraria en el ejercicio de sus funciones, la acción de tutela no es procedente en el caso concreto. Por su parte, respecto a los hechos de los que fue víctima el accionante y que fueron puestos en conocimiento en el escrito de tutela, aseguró que adelantaría el procedimiento administrativo correspondiente para verificar nuevamente la situación de seguridad de aquel, y acorde a ello, adoptar las decisiones que se consideren pertinentes. Por tal motivo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
13. Sentencia de tutela en única instancia[20]. El 18 de diciembre de 2023, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz: (i) declaró improcedente la acción de tutela; no obstante, (ii) exhortó a la UIA-JEP para que adelante el trámite correspondiente de reevaluación del riesgo por los hechos sobrevinientes de riesgo denunciados por el accionante en la acción de tutela[21]. Expuso que la decisión sobre la validez de los actos administrativos le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no al juez constitucional y, además, que, en el caso concreto, no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional[22]. Con todo, conminó a la UIA-JEP para que adelante el trámite de reevaluación del riesgo por los hechos sobrevinientes denunciados por el accionante en el escrito de tutela[23].
Actuaciones en sede de revisión
14. Selección y reparto. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres del año 2024 seleccionó el expediente T-9.995.444 mediante Auto del 22 de marzo de 2024[24]. El 15 de abril de 2024 el expediente fue remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho del magistrado sustanciador.
15. Auto de pruebas. El 30 de abril de 2024, el magistrado sustanciador consideró necesario decretar de oficio algunas pruebas para esclarecer los hechos que originaron la interposición de la acción de tutela. Para ello, solicitó a la autoridad accionada el envío de copia del expediente en el que se encuentra el estudio adelantado sobre el nivel de riesgo en cuestión, como consecuencia de los hechos denunciados por el accionante en el escrito de tutela. Asimismo, decretó la práctica de declaración de parte por el accionante[25].
16. Diligencia de declaración de parte. Mediante auto del 8 de mayo de 2024, se citó al accionante a una diligencia de declaración de parte, con el fin de que ampliara y precisara los hechos narrados en el escrito de tutela. En el desarrollo de la diligencia, el accionante expuso que, actualmente, reside en el municipio de Colombia y que, respecto a las medidas de protección, solo tiene un chaleco blindado y el apoyo económico por reubicación, pues no cuenta ni siquiera con el apoyo de comunicación (teléfono celular). Asimismo, señaló que en el presente año su sobrino, quien también era líder social, fue asesinado y, además que, posteriormente a este hecho delictivo, el accionante continúa recibiendo amenazas contra su vida e integridad física. Finalmente, aseguró que, en el transcurso del año 2023, él y la fiscal del consejo comunitario al que pertenece fueron amenazados por grupos armados al margen de la ley debido a su participación ante la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual lo ha obligado a desplazarse de su vivienda. Además, señaló que esta situación ha afectado su salud mental, pues vive en permanente estado de ansiedad y zozobra.
CONSIDERACIONES
17. El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 concede al juez constitucional la competencia para decretar, de oficio o a petición de parte, medidas provisionales cuando lo considere necesario y urgente. Estas pueden tener por propósito (i) suspender la aplicación del acto que amenace o vulnere un derecho y (ii) ordenar lo que se considere procedente para proteger provisionalmente el derecho y evitar que se produzcan daños irremediables. En otras palabras, tiene la facultad dicha autoridad judicial de ordenar lo que considere necesario para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo (...)[26].
18. Esta corporación ha indicado que, para la disposición de estas medidas, el operador judicial debe examinar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica del caso y la existencia de indicios acreditados en el expediente. Resulta necesario evidenciar si existen razones suficientes que justifiquen decretar las medidas provisionales para evitar un daño irreparable o para proteger derechos fundamentales, mientras se adopta una decisión definitiva[27]. Estas pueden ordenarse desde la presentación de la demanda y hasta antes de proferir la sentencia[28].
19. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, para ese fin, se deben cumplir los siguientes requisitos[29]: (i) que la protección de constitucionalidad solicitada mediante la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad, es decir, que exista una apariencia de buen derecho; (ii) que exista un riesgo probable de que el paso del tiempo, durante el trámite de revisión, afecte de manera considerable la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público, o en otras palabras, que se presente un peligro en la demora, y (iii) que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecte directamente.
20. En todo caso, la Corte Constitucional ha precisado que el decreto de este tipo de medidas no constituye prejuzgamiento sobre el asunto bajo estudio, ni indicio sobre el sentido de la decisión[30]. Su finalidad se limita a prevenir que se materialice la vulneración o un perjuicio irremediable sobre los intereses superiores en debate, hasta el momento en que este tribunal profiera una sentencia.
Análisis del caso concreto
21. El caso que estudia la Sala Plena de la Corte Constitucional acredita los requisitos para decretar medidas provisionales, pues estas resultan necesarias y urgentes para prevenir daños irremediables al derecho a la vida y a la seguridad personal del accionante. En particular, por las razones que se presentan a continuación.
22. El amparo solicitado por el accionante se encuentra, en principio, fundamentado razonablemente. En lo que respecta a los hechos, se evidencia que los estudios de nivel de riesgo sobre la seguridad del accionante que han sido realizados por la UIA-JEP, arrojan como resultado que este se encuentra en un nivel extraordinario. Ello debido no solo a su condición de líder social y defensor de derechos humanos, sino al rol que desempeña en la Jurisdicción Especial para la Paz. Asimismo, de las pruebas que obran en el expediente se ha evidenciado que el accionante continúa siendo víctima de actos que amenazan o atentan contra su seguridad personal, e incluso, se observa que miembros de su familia y de su comunidad también han sido víctimas de estos hechos.
23. La Corte Constitucional se ha referido en varias oportunidades a la importante labor que cumplen quienes asumen la defensa de los derechos humanos[31], dado que se trata de personas que fortalecen la democracia participativa y pluralista, y que ayudan a construir una sociedad más justa. Son la voz de muchos que guardan silencio por temor, y en un contexto de transición, hacen visibles y dignifican a las víctimas, ayudan a hacer efectivos los derechos de estas y a reconstruir el fracturado tejido social.
24. La jurisprudencia se ha referido a la garantía de la que deben gozar los defensores de derechos humanos, y que comprende un ámbito de actuación seguro y libre para el desarrollo de su importante actividad[32]. Sobre la garantía de la seguridad individual y colectiva, se ha entendido que las autoridades tienen al respecto una particular carga o deber reforzado. Y, en cuanto al derecho a la seguridad personal y comunitaria, esta corporación[33] ha explicado que se busca resistir el miedo o temor de emprender la defensa de los derechos y preservar la inmunidad física y moral de los defensores, de su familia y de las comunidades a las que se integran, y por tanto el Estado debe impedir que terceros ejecuten acciones que tengan por objeto o efecto la eliminación de su vida, la afectación de la integridad -física o moral- o libertad personal o la estigmatización en razón de las actividades de defensa de los derechos humanos.
25. En el presente caso el accionante es una persona que ha reivindicado los derechos de las víctimas de su comunidad en un contexto de justicia transicional, y que viene siendo objeto de múltiples y graves amenazas contra su vida. El Estado por su parte, como se acaba de señalar, tiene una carga especial de protección frente al demandante, lo que impone una actuación inmediata para su salvaguarda con medidas eficaces, oportunas e idóneas. En suma, las pretensiones tienen una apariencia de buen derecho, atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso.
26. Se advierte peligro en cuanto a posibles afectaciones al derecho a la vida y a la seguridad personal del accionante, de no proferir las medidas provisionales, en tanto se desarrolla el trámite de revisión de la tutela. Tanto en el escrito de demanda, como en la declaración de parte rendida el 8 de mayo de 2024 por el accionante, consta que este ha sido víctima de constantes intimidaciones y amenazas contra el derecho a su vida y a su integridad personal, lo cual, lo ha forzado a desplazarse a un lugar distinto al de su residencia. Asimismo, debido al estado de zozobra en el que se encuentra y a las amenazas recibidas por grupos armados al margen de la ley, solo puede trasladarse en vehículos de personas que sean de su confianza y, por tanto, cuando no se encuentran disponibles, no puede realizar, con normalidad, el desarrollo de sus actividades de líder social y defensor de derechos humanos. Puso de presente asimismo el actor que en el curso del presente año fue asesinado su sobrino, también líder social. En este sentido, a pesar de que el nivel de riesgo es dinámico[34], pues las circunstancias que lo fundamentan pueden variar en el tiempo, la situación señalada por el accionante, en principio, permitiría entender que las medidas de protección solicitadas en el escrito de tutela corresponden con su situación actual de riesgo. En otras palabras, la no adopción de medidas cautelares en tanto se surte el trámite de revisión, puede mantener en estado de riesgo el derecho a la vida y a la seguridad personal del accionante.
27. La orden de suministrar un esquema de seguridad para la protección de los derechos fundamentales del accionante no afecta gravemente a la entidad demandada. Al respecto, en anteriores oportunidades la UIA-JEP al constatar la existencia de un riesgo extraordinario a la vida y seguridad personal del accionante, le ha otorgado diversos esquemas de seguridad para garantizar la protección de sus derechos fundamentales y, a su vez, para fortalecer la participación y la efectividad del principio de centralidad de las víctimas en el marco de la justicia transicional. Dentro de estas medidas, le ha reconocido vehículo blindado[35] o convencional, personal de escoltas, chaleco blindado y medios para tener comunicación permanente (equipo de celular). Estas medidas han sido adoptadas en el marco de la pertinencia y la transitoriedad de los esquemas de protección, conforme a las situaciones actuales de los riesgos detectados. En este sentido, la Sala no advierte razones que indiquen que la entrega de un esquema de seguridad pueda constituir una carga irrazonable o desproporcionada para la entidad accionada, dado que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, sobre la garantía de los derechos de las víctimas, señala que El Estado tiene el deber jurídico de garantizar y atender los derechos de las víctimas y con la misma intensidad, la obligación de prevenir nuevos hechos de violencia ( )[36]. Además, los artículos 17[37] y 87, literal b)[38] de la misma ley, señalan que la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz tiene la competencia de decidir sobre las medidas de protección aplicables a víctimas, testigos y demás intervinientes.
28. Las anteriores consideraciones, permiten a la Sala concluir que hay necesidad y urgencia de decretar medidas provisionales de protección en el presente asunto. Asimismo, se evidencia que se cumplen los requisitos previstos por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional para su procedencia. En consecuencia, se ordenará como medida provisional a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz[39] que, en el marco de sus competencias, proceda de manera inmediata a brindarle, como mínimo, las medidas de seguridad a Camilo que fueron previstas en la Resolución N° 0078 del 1 de marzo de 2023, con la finalidad de prevenir riesgos e intensificar las medidas de protección acordes con su situación particular, sin perjuicio de que se adopten medidas más urgentes, especiales y necesarias, las cuales no podrán ser inferiores a las previstas en la aludida Resolución N° 0078 del 1 de marzo de 2023. Dichas medidas se otorgarán hasta que la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera fallo definitivo en la presente revisión.
29. Finalmente, con la finalidad de que la Sala Plena de la Corte Constitucional tenga conocimiento real sobre el adecuado cumplimiento de la presente medida cautelar, mientras se adopta una decisión de fondo, se ordenará a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz que, una vez cumpla la medida provisional, informe a esta corporación la fecha de entrega efectiva del esquema transitorio de seguridad al accionante.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- ORDENAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz que, en el marco de sus competencias, proceda de manera inmediata a otorgarle las medidas de seguridad que fueron asignadas por medio de la Resolución N° 0078 del 1 de marzo de 2023 a Camilo, o aquellas medidas que considere más apropiadas para garantizar su protección, las cuales no podrán ser inferiores a las previstas en el acto administrativo mencionado, hasta que la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera el fallo de revisión en el expediente T-9.995.444.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz que, una vez cumpla la medida provisional decretada en el ordinal anterior, informe a esta corporación sobre la fecha de entrega efectiva del esquema transitorio de seguridad al accionante.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ver Circular Interna N° 8 de 2020.
[2] «Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes».
[3] «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional».
[4] Sobre anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional.
[5] Expediente digital. Archivo Escrito Tutela. pdf.. Folios 6 a 8.
[6] Expuso que es el representante legal de un Consejo Comunitario ABC, el cual está compuesto por, al menos ( ) familias; y, además, que es integrante de la mesa ( ), coordinador de ( ) y de la mesa de derechos humanos ( ).
[7] Expediente digital. Archivo Escrito Tutela. pdf.. Folios 2 y 3.
[8] Id. Folio 5.
[9] Id. Folio 5.
[10] Id. Folio 5.
[11] Id. Folio 5.
[12] Id. Folio 4.
[13] Id. Folio 4.
[14] Id. Folio 3.
[15] Id. Folio 3.
[16] Id. Folio 4.
[17] Id. Folio 6.
[18] Id. Folio 5.
[19] Expediente Digital. Archivo Cumplimiento solicitud corte NOMBRE ANONIMIZADO. Folios 75 y 76.
[20] La decisión objeto de revisión por la Corte Constitucional no fue impugnada en los términos del Decreto 2591 de 1991.
[21] Expediente digital. Archivo Sentencia 1 Instancia.pdf. Folio 13.
[22] Id. Folios 7 a 12.
[23] Id. Folio 13.
[24] Expediente digital. Archivo SALA A - AUTO SALA SELECCION 22-MARZO-2023 NOTIFICADO 15-ABRIL-2024.pdf. Folios 1 a 67. Los criterios de selección enunciados por la Sala fueron objetivo: necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial; y subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental.
[25] De conformidad con el ordinal primero de la parte resolutiva del Auto del 30 de abril de 2024, la práctica de la declaración de parte fue delegada a la Magistrada Auxiliar del despecho del Magistrado ponente.
[26] Artículo 7º, Decreto 2591 de 1991.
[27] Autos 110 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera, 065 de 2021 y 293 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros
[28] Auto 484 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[29] Autos 484 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, 259 de 2021 y 110 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera, y 065 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros.
[30] Autos 484 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, y 110 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[31] Sentencias T-469 de 2020, T-111 de 2021 y SU-546 de 2023.
[32] Sentencia SU-543 de 2023, antes citada.
[33] Id.
[34] Decreto 2078 de 2017, Por el cual se adiciona el Capítulo 5, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, sobre la ruta de protección colectiva de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal de grupos y comunidades, expedido en desarrollo del numeral 2.1.2.2 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que en su artículo c-) dispuso: que se fortalecerá el programa de protección individual y colectivo de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo. El programa de protección individual y colectiva tendrá enfoque diferencial y de género'.
[35] La asignación del vehículo blindado se encuentra en la Resolución N° 0125 del 29 de abril de 2021.
[36] ARTÍCULO 1. GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTMAS. El Estado tiene el deber jurídico de garantizar y atender los derechos de las víctimas y con la misma intensidad, la obligación de prevenir nuevos hechos de violencia y alcanzar la paz en un conflicto armado por los medios que estén d su alcance.
[37] ARTÍCULO 17. PROTECCIÓN A LOS PROCESADOS, LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES. De oficio o a solicitud de parte, por cuenta propia o a través de representante en la Jurisdicción Especial para la Paz se adoptarán medidas adecuadas y necesarias, conforme lo establezca la ley procedimental, para proteger los derechos de los procesados, las víctimas, testigos e intervinientes que ante ella concurran, los cuales podrán ser vinculados a los Programas de Protección de la Unidad Nacional de Protección, con debido respeto de las garantías procesales, cuando sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal se encuentren amenazados por su participación en el proceso ante la JEP.
[38] ARTÍCULO 87. FUNCIONES DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN. La Unidad de Investigación y Acusación será el órgano que satisfaga el derecho de las víctimas a la justicia cuando no haya reconocimiento colectivo o individual de responsabilidad. Tendrá las siguientes funciones: ( ) b) Decidir, de oficio o a solicitud de las Salas o Secciones de la JEP, las medidas de protección aplicables a víctimas, testigos y demás intervinientes.
[39] Dirección de notificación electrónica: secretariajudicial.uia@jep.gov.co